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Articulo 65 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 65. Indemnizaciones, daños y perjuicios.

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1. Corresponderá a la persona física o jurídica responsable del inicio del incendio forestal la indemnización de los daños y perjuicios económicos y ambientales generados por el mismo, así como el coste de las labores de extinción y restauración de las superficies afectadas. Se consideran daños y perjuicios ambientales aquellos que supongan una devaluación o pérdida de valor ambiental y recreativo de los montes.

2. Las indemnizaciones que, en su caso, correspondan para costear la reparación de los daños causados en el monte las percibirá su titular, quien estará obligado a invertirlas íntegramente en la restauración y mejora del monte quemado. En el caso de montes gestionados por la Consejería, ésta será la receptora de las indemnizaciones que las destinará íntegramente a la restauración y mejora del monte.

3. La indemnización en razón de los costes de extinción será percibida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el resto de instituciones u organismos participantes en las labores de extinción, en proporción al coste de los servicios prestados. La indemnización en razón del daño ambiental generado será percibida, exclusivamente, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la invertirá en actuaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, en especial a las vinculadas a la conservación de la riqueza forestal, destinadas preferentemente a la zona afectada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008