Articulo 65 Medidas 1999 fiscales, administrativas y del orden social
Artículo 65. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
«1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»
- Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 01-01-2000