Articulo 65 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 65 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 65. Cooperación en relación con los auditores

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, su UIF y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) cooperen entre sí de manera estrecha, dentro de sus respectivas competencias, y se faciliten mutuamente información pertinente para llevar a cabo sus respectivas tareas.

Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.

2. Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, el análisis de la UIF, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.