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Articulo 65 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 65. Régimen de modificación.

Vigente

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Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus Asambleas de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este Capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010