Articulo 65 lmpuesto sobr...Donaciones

Articulo 65 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables entre sí.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables otorgadas por una misma persona donante a una misma donataria, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas y correspondan a los grupos II y III, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la autoliquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la autoliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación. A estos efectos, la acumulación se practicará sumando el valor de los bienes o derechos donados o transmitidos en los tres años anteriores a la fecha de la donación o transmisión actual.

2. Si las donaciones o transmisiones anteriores se hubieran realizado por ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de bienes privativos, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación o transmisión anterior imputable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho nuevamente donante.

Las donaciones o transmisiones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022