Articulo 65 Ley 50/1980 de 8 de Oct
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo sesenta y cinco.
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.-La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
Segundo.-Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
Tercero.-Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981