Articulo 65 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 65. Coordinación.

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La realización material de las infraestructuras agrícolas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

La ejecución de las obras podrá llevarse a cabo en cualquier instante del procedimiento, aunque se procurarán acompasar las fases administrativas a la ejecución de las mismas, de forma que se produzcan los menores perjuicios a los beneficiarios, que no tendrán derecho a indemnización alguna por ese concepto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002