Articulo 65 Hacienda y Sector Público
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Artículo 65. Exigibilidad del pago de las obligaciones.

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1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente.

2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006