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Articulo 65 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 65. Procedimiento ordinario.

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1. La adopción de las medidas de protección y en su caso la declaración de desamparo procedentes en los casos de desprotección grave, se llevarán a cabo por medio de un procedimiento administrativo que incluirá, al menos, las siguientes actuaciones.

a) Solicitud de informes a cuantas personas, servicios u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar. Si se estima necesario, se solicitarán informes al centro educativo y a los servicios sanitarios correspondientes, así como a profesionales de otros ámbitos de atención, teniendo todos ellos la obligación de transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan.

b) Audiencia a la persona menor, cuando tenga juicio suficiente. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza, puedan transmitirla objetivamente.

c) Audiencia a los padres, madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda de la persona menor siempre que sea posible. Se podrá citar a estas personas para su comparecencia personal obligatoria en las dependencias de la Administración para la práctica de trámites de audiencia o de notificaciones.

d) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes, incluida la guarda provisional.

e) Con carácter previo al inicio del procedimiento, podrá abrirse un periodo de información para valorar si existen indicios suficientes de desprotección grave.

2. Finalizados los trámites establecidos en el apartado anterior, quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia dictará resolución que acuerde las medidas de protección que correspondan, en su caso. Esta resolución se notificará en el plazo de cuarenta y ocho horas al Ministerio Fiscal, a los padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda y a los y las adolescentes mayores de catorce años.

3. Las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención. Asimismo, deberán indicar el recurso procedente, los plazos de interposición y la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento.

4. El plazo máximo de resolución será de un año contado desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia. Transcurrido el plazo sin recaer resolución se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. En este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5. En el supuesto de no constatarse la situación de desprotección grave, pero sí de desprotección moderada, el caso se derivará a los Servicios Sociales de Atención Primaria correspondientes a fin de que adopten las medidas que estimen más adecuadas.

6. Adoptadas las medidas de protección, deberán revisarse los expedientes en el plazo que se establezca en la resolución. Las peticiones realizadas por los interesados en el expediente podrán resolverse con ocasión de las revisiones de las medidas adoptadas.

7. Si en el plazo de tres meses contados desde la presentación de cualquier solicitud en materia de protección de la infancia y la adolescencia, no se hubiera notificado la resolución, quien haya presentado la solicitud podrá entenderla desestimada a efectos de formular la reclamación que proceda.

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