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Articulo 65 Función pública de La Rioja -Derogada-

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Artículo 65. Competencias del Consejo Regional de la Función Pública

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1. El Consejo Regional de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines de consulta, participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública.

Estar integrado por:

El Consejero de Administraciones Públicas, que será el Presidente.

El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.

Siete representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Secretario General del Consejo Regional de la Función Pública será el Director General de la Función Pública.

Siete representantes del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Siete representantes de las Corporaciones locales, designados por las federaciones de entidades locales existentes en la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Consejo Regional de la Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal, cuando le sean consultados por el Consejo de Gobierno.

b) Informar sobre las cuestiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno de La Rioja o el Consejero de Administraciones Públicas.

c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la función pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

e) Conocer cualquier otro asunto que el Presidente someta a su consideración.

f) Informar en cuantas materias de forma específica le atribuye esta ley u otra normativa que le sea aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1990 en vigor desde 05-08-1990