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Articulo 65 Función pública de Extremadura

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Artículo 65. Incrementos retributivos.

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1. Los incrementos de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios y de la masa salarial del personal laboral serán los que se prevean para cada ejercicio en la correspondiente norma presupuestaria.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2015 en vigor desde 10-04-2016