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Articulo 65 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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1. Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley o gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad.

Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:

a) Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.

b) Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, salvo que se trate de municipios de más de 10. 000 habitantes. c) En aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales, previo requerimiento a los mismos cuando estos se inhiban en la corrección de las faltas, o bien a petición de estos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.

b) La persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para incoar y resolver los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como para incoar los procedimientos por infracciones muy graves.

4. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.

5. Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019