Articulo 65 Educación del País Vasco
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Artículo 65.- El personal de administración y servicios. Personal de atención educativa.

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1.- El personal de administración y servicios y las personas profesionales de atención educativa al servicio de los centros educativos adecuarán el ejercicio de su actividad a lo establecido en la normativa aplicable.

2.- Las personas profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro, en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto educativo y, cuando proceda, el carácter propio del centro.

3.- El departamento competente en materia de educación promoverá la promoción profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.