Articulo 65 Derechos y deberes de las personas en materia de salud
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»Artículo 65. Derechos en relación con el contenido de la historia clínica.
Vigente
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia debe permitir la recogida, recuperación, integración y comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 31 de la presente Ley Foral.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-2010 en vigor desde 15-11-2010