Articulo 65 Deporte de Navarra

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Artículo 65. Beneficios y obligaciones.

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1. La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.

2. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.

3. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:

a) Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.

b) Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.

4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.

5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:

a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.

b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.

c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.

El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.

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