Articulo 65 Deporte de Galicia

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Artículo 65. Selecciones deportivas gallegas.

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1. Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia.

2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas gallegas serán competencia de las federaciones deportivas respectivas, que actuarán de acuerdo a los principios de objetividad y mérito deportivo.

3. Todos los deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integrados los deportistas seleccionados estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen.

4. Las selecciones gallegas deberán emplear el himno y la bandera oficial de Galicia en los eventos deportivos que disputen.

5. La actividad internacional de las selecciones gallegas se ajustará a los términos de la legislación general sobre representación y actividad internacional de las entidades deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012