Articulo 65 Deporte de C. León -Derogada-
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»Artículo 65. Clases de deportistas.
Vigente
1. Los deportistas podrán ser profesionales, que necesariamente deberán estar federados, o aficionados, que podrán o no estarlo.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León.
3. En las ligas profesionales podrán participar únicamente deportistas profesionales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003