Articulo 65 Contratos Públicos

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Artículo 65. Coste del ciclo de vida.

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1. El ciclo de vida de un producto, una obra o la prestación de un servicio abarca todas las fases de su existencia, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin del mismo, incluidas la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento.

2. El coste del ciclo de vida incluirá, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:

a) Costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como los de adquisición, los de utilización, entre los que se encuentra el consumo de energía y otros recursos, los de mantenimiento y los de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.

b) Costes atribuidos a factores medioambientales externos siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado. Estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos los datos que debe facilitar quien licite, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a factores medioambientales externos deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a) Estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.

b) Ser accesible para todas las partes interesadas.

c) Los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por empresas o profesionales normalmente diligentes, incluidos aquellos de países terceros que sean partes en el Acuerdo sobre Contratación Pública o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.

Si para la categoría específica del suministro o servicio de que se trate existiera un método común de cálculo, su uso será obligatorio. Si no existiera, el método utilizado no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a empresas o profesionales determinados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018