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Articulo 65 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 65. Concurrencia de sanciones.

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1. En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor.

3. En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998