Articulo 65 Conservación de la naturaleza
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 65.
Vigente
Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar:
Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.
La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994