Articulo 65 Conservación ...naturaleza

Articulo 65 Conservación de la naturaleza

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Artículo 65.

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Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar:

  1. Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.

  2. La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994