Articulo 65 Comercio de Cantabria
Artículo 65. Concepto y requisitos.
1. Se denomina venta ocasional a aquella que consista en la oferta de bienes en establecimientos o centros, públicos o privados, que no tengan carácter comercial permanente para esta actividad, por un período de tiempo limitado y que no se trate de otra modalidad de venta expresamente regulada en la presente Ley.
2. Cuando la venta ocasional suponga la entrega inmediata del producto comercializado, deberá indicarse al comprador la existencia de un plazo, de al menos siete días, durante el cual podrá ejercer el derecho de desistimiento, para lo que se le facilitará una dirección, en la cual pueda efectuar la correspondiente devolución o, en su caso, reclamación.
3. Si la entrega del producto se difiere en el tiempo será de aplicación a la venta ocasional lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del capítulo II del presente título.
- Artículo modificado por Ley de Cantabria 2/2010, de 4 de mayo, para la modificacion de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, y de otras normas complementarias para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOC de 14-05-2010) en vigor desde 15-05-2010