Articulo 65 Código de accesibilidad

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Artículo 65. Convalidación de la accesibilidad de los edificios existentes

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65.1 Los itinerarios y elementos que en la fecha de entrada en vigor de este Código cumplen las condiciones que les corresponden de acuerdo con el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, con nivel adaptado o practicable, se consideran admisibles mientras no sean objeto de reforma, siempre y cuando alcancen las condiciones adicionales siguientes:

a) El acceso y los itinerarios adaptados o practicables entre zonas de uso público no pueden contener ningún peldaño.

b) Si el acceso presenta un desnivel igual o inferior a 5 cm, se admite resolverlo con una pendiente de hasta el 20%.

c) Los recintos con plazas de espectador fijas han de disponer de plazas de espectador accesibles que cumplan las disposiciones del artículo 74.

65.2 Lo que establece el apartado anterior no excluye que los edificios o establecimientos existentes, cuando sean objeto de intervenciones que comporten tener itinerarios accesibles o practicables de acuerdo con el anexo 3d, o cuando se cumplan los plazos establecidos en el anexo 3e para disponer de estos itinerarios, han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Disponer de los sistemas de alarma y señalización de los recorridos de emergencia que establece el artículo 37.

b) Disponer de los elementos de comunicación que indica el artículo 70.

c) Tener unos sistemas de encaminamiento y de orientación que cumplan las disposiciones del artículo 71.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024