Articulo 65 Caza de Galicia

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Artículo 65. Armas

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1. La tenencia y el uso de armas se regirá por su legislación específica.

2. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares que asistan en condición de tales a cualquier modalidad de caza no podrán portar ningún tipo de armas ni aves de cetrería.

3. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los/las secretarios/as, que podrán portar armas enfundadas, y los/las batidores/as, que podrán portar y utilizar armas blancas para el remate de las piezas en las monterías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014