Articulo 65 Caza de Cantabria
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Artículo 65. De la vigilancia.

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1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en general, y la vigilancia de la actividad cinegética en particular, será desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario, adscrito a la Consejería competente, que tenga atribuida las funciones de vigilancia y control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.

2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad. Los hechos constatados por dicho personal, debidamente formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.

3. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán acceder, en el ejercicio de sus funciones, a todos los terrenos, locales, vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad cinegética objeto de regulación en la presente Ley. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará del consentimiento del titular o de resolución judicial.

4. Los titulares de terrenos cinegéticos podrán dotarse de guardas particulares de campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada. Los guardas particulares de campo estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, así como a denunciar toda infracción a lo previsto en la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006