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Articulo 65 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 65. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de afecciones ambientales.

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1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.

2. La declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en tos mismos. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o dé las medidas correctoras y compensatorias establecidas en las mismas. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.

4. El promotor está obligado a permitir a los empleados públicos que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Española. Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.

5. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del Gobierno de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano competente de la misma.