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Articulo 65 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 65. Integridad de las competiciones deportivas.

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1.- Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras entidades deportivas:

a) La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o sus entidades.

b) La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores, pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.

c) La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien, organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercantil o de otra naturaleza con aquellas.

2.- Las federaciones deportivas y cualesquiera otras entidades organizadoras de competiciones deportivas se encuentran obligadas a adoptar medidas que traten de garantizar la integridad de las competiciones. Tales entidades estarán obligadas a la unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y a incorporar reglamentariamente la prohibición de incentivos a terceras personas o entidades para obtener resultados positivos.