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Articulo 64 Vivienda de Galicia -Derogada-

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Artículo 64. Segundas y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de compraventa.

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1. Las personas propietarias de viviendas protegidas de promoción pública que deseen venderlas habrán de comunicarlo a la consellaría competente en materia de vivienda, con expresión del precio. Dicha comunicación es vinculante para la persona oferente, teniendo la consideración de promesa de venta a los efectos de la normativa vigente.

2. La Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de vivienda, podrá ejercitar, para sí o en beneficio de otra administración pública, el derecho de adquisición preferente en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se produjese la comunicación prevista en el apartado anterior.

Si dicha comunicación fuera incompleta o defectuosa, el plazo se suspenderá desde la fecha de requerimiento de corrección o complemento de datos hasta que estén correctos o completos a disposición de la Administración.

Si no se efectuase la comunicación, la Administración tendrá derecho de retracto en los términos establecidos en la normativa civil.

3. Si no se ejercitase el derecho de adquisición preferente, la Administración autonómica ofertará las viviendas, con expresión del precio y condiciones que deben reunir las personas demandantes.

4. La persona adquirente se elegirá por sorteo público realizado entre las demandantes con el mismo procedimiento contemplado en el artículo 52 de la presente ley, salvo que concurra alguno de los supuestos de adjudicación directa.

5. Los modelos de contratos de compraventa serán facilitados a las partes contratantes por la consejería competente en materia de vivienda y serán visados una vez firmados, previa verificación del cumplimiento por la persona adquirente de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

6. Si la venta de las viviendas protegidas se produce como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, corresponde al organismo que realice la ejecución ponerla a disposición de la Administración autonómica.

7. La formalización de las transmisiones en escritura pública se regirá por lo dispuesto en el artículo 59 de la presente ley.

8. Los apartados anteriores no serán de aplicación a las transmisiones entre personas con parentesco hasta el segundo grado en línea recta siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009