Articulo 64 Turismo de Euskadi
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Artículo 64.- Guías de turismo.

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1.- La actividad de guía de turismo es la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera.

2.- La actividad de guía de turismo es de libre prestación, excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya.

Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

La actividad de prestación del servicio de guía a que se refiere este artículo ha de determinarse por reglamento.

3.- Para establecerse en Euskadi como guía turístico y desarrollar su actividad en aquellos lugares que no son de libre prestación hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada por la Administración turística de Euskadi, atendiendo a criterios de titulación o experiencia, entre otros, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Las personas guías de turismo reconocidas o habilitadas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Euskadi en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa en los términos que prevé la normativa.

4.- Las personas guías de turismo que desarrollen su actividad en Euskadi tienen la obligación de conocer las dos lenguas oficiales de Euskadi.