Articulo 64 Turismo de C León -Derogada-
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Artículo 64. Imposición de sanciones accesorias y reincidencia.

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1. Las sanciones accesorias de cierre temporal y suspensión previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra a) se podrán imponer en los supuestos y durante el tiempo que, a continuación, se establece:

a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, el cierre temporal no podrá exceder de seis meses.

b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, el cierre temporal podrá durar entre seis meses y un día y dos años.

2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo y revocación previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra b), se podrán imponer en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese dañado o perjudicado la imagen o los intereses turísticos de Castilla y León.

3. Las sanciones accesorias de pérdida temporal o definitiva de los derechos prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra c), se podrán imponer en las infracciones graves o muy graves.

4. La sanción accesoria de inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra d), se podrá imponer en las infracciones graves o muy graves.

5. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de infracciones del titular de actividad, sancionadas, mediante resolución firme, en vía administrativa, en los supuestos siguientes:

a) Haber sido objeto, por hechos de la misma naturaleza, de dos sanciones en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

b) Haber sido objeto, por hechos de distinta naturaleza, de tres sanciones, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.

6. En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en el grado máximo. Si ya se hubiere aplicado una sanción en grado máximo, el hecho será calificado como si estuviese tipificado como infracción de la clase superior. En las infracciones muy graves, la sanción se impondrá, como mínimo, por doble cuantía de la última sanción impuesta y hasta un máximo de veinte millones de pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998