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Articulo 64 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 64. Actividades de intermediación

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1. La intermediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros sujetos a autorización administrativa queda reservada a:

a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público que les habilite para este tipo de transporte.

b) Las agencias de viajes y otros intermediarios, que en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirán por la legislación específica de turismo.

c) Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización, que podrán intermediar en la contratación de transportes discrecionales de viajeros que vayan a ser prestados por los socios que sean titulares de una autorización de transporte de viajeros.

2. Los sujetos a que hace referencia el apartado anterior podrán hacer la mediación en la contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús sin más limitaciones que las derivadas de la legislación mercantil y, en especial, del principio de libre competencia. En consecuencia, podrán suscribir contratos con carácter anual o plurianual y con relación a todo el territorio de las Islas Baleares o a una parte del mismo.

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