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Articulo 64 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 64. Competencia para la imposición de sanciones.

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1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

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