Articulo 64 TR. de la ley de conservación de la naturaleza
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»Artículo 64.-
Vigente
1. El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas será regulado por los órganos forales competentes.
2.- El aprovechamiento con fines de autoconsumo de hongos, frutos silvestres, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas no requerirá autorización administrativa. No obstante, la Administración foral, para cada aprovechamiento, podrá determinar las cantidades consideradas de uso personal.
3.- En los espacios naturales protegidos de acuerdo con el título III de la presente ley, estos aprovechamientos serán sometidos a las determinaciones contenidas en la normativa que les fuere de aplicación.