Articulo 64 Sindic de Greuges

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Artículo 64. Informe anual

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1. El Síndic de Greuges debe presentar anualmente al Parlamento, en el plazo de treinta días a contar desde el inicio del segundo período ordinario de sesiones, un informe sobre las actuaciones de la institución. El informe, que debe publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, es objeto de debate parlamentario, en comisión y en pleno, con la intervención del síndic o síndica, según el procedimiento establecido en el Reglamento del Parlamento.

2. El informe anual del Síndic de Greuges debe contener información en relación con:

a) El número y tipo de quejas, actuaciones de oficio y consultas formuladas, especificando las que se ha tramitado, las que se hallan en tramitación y las que no se han admitido a trámite.

b) Los procedimientos de investigación llevados a cabo, indicando las causas que los originaron, la decisión final adoptada y los recordatorios, sugerencias y recomendaciones efectuados.

c) Los conflictos en los que el Síndic ha promovido la conciliación o en los que ha llevado a cabo funciones de mediación o de composición de controversias.

d) Las solicitudes de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias.

e) Las auditorías e inspecciones internas solicitadas.

f) Los informes sobre el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejercicio de sus funciones, especificando las sugerencias y recomendaciones atendidas.

g) Los estudios e informes elaborados en relación con materias de su competencia.

h) Los convenios suscritos y las relaciones de colaboración que se han impulsado.

i) El seguimiento de la aplicación de la Carta de los derechos de los usuarios de los servicios del Síndic de Greuges.

j) Los supuestos de falta de colaboración o de obstaculización.

3. El informe anual debe hacer referencia a los desacuerdos relevantes expresados por las administraciones, organismos, empresas y personas supervisadas respecto a las resoluciones del Síndic de Greuges, y debe incluir las correspondientes motivaciones.

4. El informe anual debe aplicar indicadores que incorporen la perspectiva de igualdad de género, debe desagregar por sexos los datos estadísticos y debe evaluar el impacto de género de las actuaciones, de forma que puedan conocerse las situaciones, condiciones y necesidades de las mujeres y de los hombres en cada ámbito de intervención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2009 en vigor desde 31-12-2009