Articulo 64 Servicios sociales de I Balears
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Artículo 64 Profesional de referencia

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1. El o la profesional de referencia tiene como función canalizar los diferentes servicios y prestaciones que necesite la persona usuaria o la unidad de convivencia, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las actuaciones, en los términos que establece el artículo 19.2 de esta ley.

2. La organización del personal incluirá las medidas necesarias para garantizar la asignación del profesional de referencia, procurando la continuidad de la atención que proporciona a la persona usuaria o a la unidad de convivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009