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Articulo 64 Sector Público Instrumental y Subvenciones

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Artículo 64. Pagos a justificar

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1. Las órdenes de pago que, excepcionalmente, en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos acreditativos del derecho de la persona acreedora, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

2. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar serán responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta, debiendo justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles de que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

3. Durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015