Articulo 64 Reglamento re... turístico

Articulo 64 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 64. Definiciones

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Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar, salvo que se ubiquen en zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.

b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.

c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.

d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021