Articulo 64 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 64.
Vigente
Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, éstos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las «leyes» oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989