Articulo 64 Reglamento de... preciosos

Articulo 64 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 64.

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Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, éstos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las «leyes» oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989