Articulo 64 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Articulo 64 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

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1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades:

a´) Profesionales.

b´) Agrícolas y ganaderas.

c´) Forestales.

d´) Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o por la modalidad especial de estimación directa. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

e) Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuya base de retención sea superior a 300 euros.

No obstante, tratándose de premios obtenidos en tómbolas organizadas por entidades declaradas de carácter social a que se refiere el artículo 12.1.a) de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra, solo se someterán a retención o ingreso a cuenta cuando la base de retención sea superior a 2.500 euros.

3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.

e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento competente en materia tributaria al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.

f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos de máquinas de azar y juegos organizados por casinos y bingos, sujetos a las disposiciones de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra.

g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 52.1.c) de la Ley Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 52.1.d) de la Ley Foral del Impuesto procedente de la reducción de capital con devolución de aportaciones o de devolución de la prima de emisión, de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 de la Ley Foral del Impuesto.

i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo.

j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

1.º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003.

2.º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el ordinal 1.º y distintas de las previstas en el artículo 52.4 de la Ley Foral del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.

4. En relación con los Planes de Ahorro a Largo Plazo, existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando, habiéndose obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista del artículo 7.s) de la Ley Foral de Impuesto, se produzca cualquier disposición de capital resultante antes de la finalización del plazo de cinco años a que se refiere ese artículo o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los mencionados Planes de Ahorro a Largo Plazo.

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