Articulo 64 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 64 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 64.

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1. Siempre que los espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas hayan de tener lugar en las vías públicas, total o parcialmente, habrá de obtenerse previamente la aprobación de los carteles o programas por parte de la Autoridad competente, que deberá señalar los condicionamientos necesarios, derivados de la propia naturaleza de aquéllos y de sus efectos sobre los restantes usos de las vías públicas afectadas.

2. La aprobación de los programas corresponderá a la autoridad municipal; pero habrá de obtenerse de la autoridad gubernativa provincial o del Ministerio del Interior siempre que se trate de actividades como competiciones o vueltas automovilistas, motocicletas y ciclistas, así como de pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares, cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar, respectivamente, en más de un municipio o en más de una provincia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982