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Articulo 64 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 64. Facultad de someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

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1. La CNMV podrá decidir aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo al menos alguna de las siguientes actividades:

a) Negociación por cuenta propia.

b) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.

Para ello, además, el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión, calculado como la media de los doce meses anteriores, debe ser igual o superior a 5.000 millones de euros, debiéndose cumplir al menos una de las condiciones siguientes:

a) Que la empresa de servicios de inversión lleve a cabo las citadas actividades a una escala tal que en caso de quiebra o dificultades financieras de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico.

b) Que la empresa de servicios de inversión sea un miembro compensador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

c) Que la CNMV lo considere justificado habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y tomando en consideración uno o varios de los siguientes factores:

1.º La importancia de la empresa de servicios de inversión para la economía de la Unión o de España;

2.º la importancia de las actividades transfronterizas de la empresa de servicios de inversión;

3.º la interconexión de la empresa de servicios de inversión con el sistema financiero.

2. El apartado 1 no se aplicará a los operadores en materias primas y derechos de emisión, a las instituciones de inversión colectiva ni a las entidades aseguradoras, reaseguradoras ni a las gestoras de fondos de pensiones.

3. Cuando la CNMV decida aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicha empresa de servicios de inversión será objeto de supervisión para comprobar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en la transposición de los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, contenidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario.

4. Cuando la CNMV decida revocar una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo sin demora a la empresa de servicios de inversión. Toda decisión adoptada por la CNMV en virtud del apartado 1 dejará de aplicarse si la empresa de servicios de inversión deja de cumplir el límite cuantitativo a que se hace referencia en el citado apartado, calculado sobre la base de un período de doce meses consecutivos.

5. La CNMV informará sin demora a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.

6. La CNMV se guiará por las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE para para especificar de forma más precisa los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b) del párrafo segundo, y garantizar su aplicación uniforme.