Articulo 64 Puertos y tra...tinentales

Articulo 64 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 64. Otorgamiento de la licencia

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1. La licencia se otorga a solicitud de la persona interesada. La solicitud debe ir acompañada de la documentación que se determine por reglamento.

2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la estimación de la solicitud y el otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de que debe entenderse desestimada en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

3. La licencia debe formalizarse en documento administrativo. En el documento deben constar, por lo menos:

a) La identidad de la persona interesada y su domicilio.

b) El objeto de la actividad que pretende ejercerse.

c) El lugar de realización de la actividad.

d) El plazo de otorgamiento.

e) Los tributos portuarios exigibles.

f) Los seguros que tienen que constituirse.

g) Las condiciones y los medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental de la actividad.

h) El horario de ejercicio de la actividad.

i) La información que debe suministrarse periódicamente a Puertos de la Generalidad.

j) Los recursos humanos y los medios materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

k) Las causas de extinción.

l) Otras condiciones que sean razonables y proporcionadas en función del tipo de actividad que pretende ejercer la persona interesada.

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