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Articulo 64 Protección general de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 64. Práctica de las pruebas analíticas.

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1. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios oficiales, en los privados acreditados o en los que fueran designados para ello por la autoridad competente en materia de consumo.

2. El laboratorio que recibiese la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que la acompañe, realizará el análisis y emitirá, a la mayor brevedad posible, los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico en que se pronunciará de forma clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan incumplimientos y en el supuesto de que la empresa no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

  1. Designando, en el plazo de cinco días hábiles, a una persona perita de parte para su realización en el laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por él. A tal fin, se comunicará a la persona interesada la fecha y hora para la realización del análisis contradictorio.

  2. Comunicando, en el plazo de ocho días hábiles, su intención de realizar el análisis contradictorio en un laboratorio oficial o privado autorizado, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

    El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario a los que se refieren las letras a) y b) deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de su intención de realizar el análisis contradictorio. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiese remitido el resultado del análisis, se entenderá que renuncia a su derecho de realización del análisis contradictorio.

    La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se llegó en la práctica del primer análisis.

La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los cuales se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

4. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, el órgano competente designará otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis, el cual será dirimente y definitivo.

5. Los gastos que se deriven de la realización del análisis contradictorio serán por cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán por cuenta de la empresa, salvo que los resultados de la dirimente rectifiquen los del análisis inicial, caso en que los dos serán sufragados por la administración.

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