Articulo 64 Protección Ciudadana

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Artículo 64. Iniciación.

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Los procedimientos se iniciarán por la activación de los servicios de asistencia a los que corresponda la primera intervención a partir de las llamadas recibidas en el Centro Castilla y León 1-1-2, o por otros medios de acceso técnicos o personales y su comunicación a la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007