Articulo 64 Pesca de Galicia

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Artículo 64º.-Extinción de la concesión.

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1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.

b) Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

c) Por la renuncia expresa de la persona titular.

d) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

e) Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

f) Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

g) Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

h) Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

i) Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

j) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.

k) Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

l) Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

m) Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

n) Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009