Articulo 64 Pesca de C León

Articulo 64 Pesca de C. León

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Artículo 64. Presas y pasos piscícolas.

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1. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una distancia de quince metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando así se señalice expresamente.

2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las mismas.

3. La distancia a que se refieren los apartados anteriores se medirá desde el pie del obstáculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o señuelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014