Articulo 64 Pesca de C. León
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»Artículo 64. Presas y pasos piscícolas.
Vigente
1. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una distancia de quince metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando así se señalice expresamente.
2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las mismas.
3. La distancia a que se refieren los apartados anteriores se medirá desde el pie del obstáculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o señuelo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014