Articulo 64 Patrimonio de Canarias
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Artículo 64. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.

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1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.

2. Salvo en los supuestos de desafectación tácita previstos en los artículos 45.1 y 51.2 de esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa, siendo competencia de la dirección general competente en materia de patrimonio. No obstante, la desafectación de los bienes muebles adquiridos por las consejerías, o que le hayan sido adscritos, será competencia del titular de las mismas, sin perjuicio de su notificación a la dirección general competente en materia de patrimonio y anotación en el Inventario General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006