Articulo 64 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 64. Uso de fuego y quema de rastrojos

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1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que establezca la Consejería competente en materia forestal requerirá autorización expresa de dicha Consejería.

3. Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al menos, las siguientes modalidades:

a) Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y similares.

b) Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.

c) Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.

d) Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos vegetales en los montes.

e) Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos similares de uso ganadero.

f) Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.

4. La Consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley.