Articulo 64 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
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Articulo 64 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción.

«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.»

Dos. Se modifican los apartados 1 yelpárrafo b de la letra A del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda de la siguiente forma:

Apartado 1. «1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.»

Párrafo b, de la letra A del apartado 5. «b. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.»

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5delartículo 54 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de la siguiente forma:

«1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.

En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.»

«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquel, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.»

«5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.»

El resto de los apartados y artículo quedan con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 55. Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.»

Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 113 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»

Seis. Se modifica el apartado 2, del artículo 115 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«La participación total de cada uno de los municipios turísticos en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente y, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.

b) Participación en tributos del Estado en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 115 ter de esta Ley.»

Siete. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 125 quinquies de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004