Articulo 64 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 64. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

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Uno. Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:»

Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:

«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.

La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.

El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:

«3. Los tipos del recargo serán los siguientes:

1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.

3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.»

Cuatro. Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:

«Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º

2. El tipo reducido será del 2 por 100.

3. El tipo general será del 4,5 por 100.

4. El tipo incrementado será del 13 por 100.»

Cinco. Se da nueva redacción al párrafo primero del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:

«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997