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Articulo 64 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 64. Cooperación en relación con las entidades de crédito o entidades financieras

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros, las UIF y las autoridades competentes para supervisar a las entidades de crédito o entidades financieras al amparo de otros actos jurídicos de la Unión cooperen entre sí estrechamente dentro de sus respectivas competencias y se faciliten entre sí información pertinente para desempeñar sus respectivas tareas. Dicha cooperación e intercambio de información no obstaculizarán las indagaciones, investigaciones, procedimientos o análisis de las UIF en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que se ubique el supervisor financiero o la autoridad a la que se confieran las competencias para supervisar a entidades de crédito o entidades financieras al amparo de otros actos jurídicos, y no afectarán a los requisitos de secreto profesional contempladas en el artículo 67, apartado 1.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que, si los supervisores financieros detectan deficiencias en el sistema de control interno en materia de LBC/LFT y en la aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624 por parte de una entidad de crédito que incrementen de manera sustancial los riesgos a los que dicha entidad esté o podría estar expuesta, los supervisores financieros lo notifiquen de inmediato a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a la autoridad o el organismo que supervise a la entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE actuando de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

En el caso de un posible aumento del riesgo, los supervisores financieros podrán cooperar y compartir información con las autoridades que supervisen a la entidad de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y elaborarán una evaluación común que el supervisor que haya enviado la notificación en primer lugar notificará a la ABE. También se informará a la ALBC de tales notificaciones.

3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los supervisores financieros observen que una entidad de crédito se ha negado a establecer o ha decidido poner fin a una relación de negocios, pero la diligencia debida con respecto al cliente documentada de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1624 no justifica dicha denegación, informen de ello a la autoridad responsable de asegurar el cumplimiento por parte de tal entidad de crédito de las Directivas 2014/92/UE o (UE) 2015/2366.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros cooperen con las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o con las autoridades designadas definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE.

Los supervisores financieros informarán a las autoridades mencionadas en el párrafo primero cuando, en el ejercicio de sus actividades de supervisión, detecten, por motivos relacionados con la LBC/LFT, cualquiera de las siguientes situaciones:

a) una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles;

b) el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

A petición de las autoridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando exista una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles o el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, los supervisores financieros informarán a las autoridades de cualquier operación, cuenta o relación de negocios gestionada por dicha entidad de crédito o dicha entidad financiera que la UIF haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

5. Los supervisores financieros informarán a la ALBC con periodicidad anual sobre su cooperación con otras autoridades con arreglo al presente artículo, también sobre la participación de las UIF en dicha cooperación.

6. A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC, tras consultarlo con la ABE, emitirá directrices sobre la cooperación entre los supervisores financieros y las autoridades a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, inclusive sobre el nivel de participación de las UIF en dicha cooperación.